Claves de la SAP Gipuzkoa nº 967/2025, de 3 de octubre (Sección 2ª, Donostia-San Sebastián).
Hoy, en “lunes jurídicos”, analizo una resolución de enorme relevancia práctica para todos los que trabajamos en derecho civil y de familia: la aplicación de la Ley 8/2021 sobre discapacidad en la contratación.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa aborda si puede declararse nula una compraventa cuando una de las partes padece una discapacidad y ha contratado sin apoyos.
La cuestión -frecuente desde la entrada en vigor de la reforma- es tan técnica como humana: ¿qué ocurre cuando el comprador alega que la vendedora carecía de capacidad para contratar?
1.- El caso.
Dos particulares (Joaquín y Esmeralda) compraron a Bibiana una plaza de garaje por 8.200 €.
Bibiana había sido declarada incapacitada por sentencia de 2016, aunque la resolución no constaba inscrita en ningún registro público.
En septiembre de 2021 -poco después de entrar en vigor la Ley 8/2021- firmó la venta por su cuenta, pese a que existía una tutela ejercida por la Fundación Hurkoa.
Tras descubrir posteriormente esa tutela, los compradores demandaron la nulidad del contrato, reclamando la devolución del precio.
El Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Sebastián les dio la razón. Sin embargo, la Audiencia revoca la sentencia y absuelve a la vendedora.
2.- El razonamiento de la Audiencia.
La Sala, ponente Edorta Josu Etxarandio Herrera, centra el análisis en la nueva concepción de la capacidad jurídica tras la Ley 8/2021:
“La reforma suprime la declaración de incapacidad y se centra en la provisión de apoyos necesarios para el adecuado ejercicio de la capacidad jurídica, con la finalidad de permitir el desarrollo pleno de la personalidad en condiciones de igualdad.”
Con esa premisa, la sentencia declara que Bibiana ya no podía considerarse “incapaz”, pues la Ley 8/2021 había eliminado esa figura antes de la firma del contrato (17/09/2021). En consecuencia, no cabía alegar defecto de capacidad procesal ni nulidad automática.
Lo decisivo llega al aplicar el art. 1302 del Código Civil (nuevo texto tras la reforma):
“Los contratos celebrados por personas con discapacidad provistas de medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad […] podrán ser anulados por ellas mismas o por la persona que deba prestar el apoyo, pero no por la otra parte contratante.”
La Audiencia razona que esta previsión limita la legitimación activa para solicitar la nulidad exclusivamente a la persona con discapacidad (o su apoyo), no al otro contratante. Por tanto, los compradores no pueden invocar la falta de apoyos de su contraparte para deshacer el negocio jurídico.
Además, recuerda la STS 634/2022, de 3 de octubre, que confirma que los contratos celebrados por personas con discapacidad no son nulos de pleno derecho, sino anulables a instancia de quien deba ser protegido.
Así, aunque Bibiana padecía un trastorno bipolar y dependencia tóxica, solo ella o su tutora podrían haber impugnado la compraventa. Los compradores, en cambio, carecen de legitimación para hacerlo. La Audiencia concluye que la nulidad no procede y absuelve a la demandada, sin imposición de costas dada la novedad del régimen legal.
3.- Claves prácticas.
- Desaparece la “incapacidad” como causa de nulidad. Desde la Ley 8/2021 hablamos de medidas de apoyo, no de incapacidad.
- Solo la persona con discapacidad (o su apoyo) puede pedir la anulación. La otra parte del contrato no puede alegar la falta de apoyos para liberarse del vínculo.
- La nulidad se sustituye por anulabilidad relativa, orientada a proteger al contratante vulnerable, no a su contraparte.
- Se reafirma el principio de autonomía y voluntad de la persona con discapacidad, conforme al art. 12 de la Convención de Nueva York.
La sentencia aclara un punto fundamental: el nuevo sistema protege al débil sin convertirlo en un riesgo contractual, cerrando la puerta a que quien contrata con él use su situación para impugnar después el acuerdo.
Hasta la próxima quincena.