Una quincena más me dispongo a escribir una entrada del blog “lunes jurídicos” para analizar, en este caso, una sentencia donde se pone en juego una suerte de “interés superior del discapaz”, si se permite la analogía con el interés superior del menor que rige en los procedimientos de familia.
Pues bien, en la STS 1143/2024, de 18 de septiembre, se recalca que la adopción de medidas de previsión de apoyos tienen que ser proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, han de respetar la máxima autonomía de ésta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atender en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.
Concretamente, se recoge la siguiente conclusión:
“En realidad, el art. 268 CC lo que prescribe es que en la provisión de apoyos judiciales hay que atender en todo caso a la voluntad, deseos y preferencias del afectado. El empleo del verbo «atender», seguido de “en todo caso”, subraya que el juzgado no puede dejar de recabar y tener en cuenta (siempre y en la medida que sea posible) la voluntad de la persona con discapacidad destinataria de los apoyos, así como sus deseos y preferencias, pero no determina que haya que seguir siempre el dictado de la voluntad, deseos y preferencias manifestados por el afectado. El texto legal emplea un término polisémico que comprende, en lo que ahora interesa, un doble significado, el de «tener en cuenta o en consideración algo» y no solo el de «satisfacer un deseo, ruego o mandato».
“Si bien, ordinariamente, atender al querer y parecer del interesado supone dar cumplimiento a él, en algún caso, como ocurre en el que es objeto de recurso, puede que no sea así, si existe una causa que lo justifique. El tribunal es consciente de que no cabe precisar de antemano en qué casos estará justificado, pues hay que atender a las singularidades de cada caso. Y el presente, objeto de recurso, es muy significativo, pues la voluntad contraria del interesado, como ocurre con frecuencia en algunos trastornos psíquicos y mentales, es consecuencia del propio trastorno que lleva asociado la falta de conciencia de enfermedad. En casos como el presente, en que existe una clara necesidad asistencial cuya ausencia está provocando un grave deterioro personal, una degradación que le impide el ejercicio de sus derechos y las necesarias relaciones con las personas de su entorno, principalmente sus vecinos, está justificada la adopción de las medidas asistenciales (proporcionadas a las necesidades y respetando la máxima autonomía de la persona), aun en contra de la voluntad del interesado, porque se entiende que el trastorno que provoca la situación de necesidad impide que esa persona tenga una conciencia clara de su situación. El trastorno no sólo le provoca esa situación clara y objetivamente degradante, como persona, sino que además le impide advertir su carácter patológico y la necesidad de ayuda.”
También en este caso la enfermedad o trastorno que provoca la discapacidad y la necesidad apreciada de un apoyo para la realización de actos de administración y disposición complejos, afecta a la conciencia de esa necesidad y de los riesgos que sufre en las concretas circunstancias que ahora vive. De ahí que, sin perjuicio de ajustar el alcance de la medida para respetar al máximo su autonomía, pueda acordarse la medida aun en contra de la voluntad del interesado.”
Sin duda, en este tipo de procedimientos ha de estarse al caso concreto y no plantear expedientes generalistas como se planteaba antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2021 teniendo en cuenta siempre dos principios fundamentales, necesidad y proporcionalidad, por lo que si en tu entorno te encuentras con una problemática similar habrá de buscarse una solución personalizada.
Hasta la quincena que viene.