Análisis de la SAP León 673/2024, de 24 de octubre.
En esta ocasión vamos a analizar la SAP León 673/2024, de 24 de octubre en torno a la nulidad de actuaciones por defectuoso emplazamiento del demandado discapacitado, resolución que si bien es eminentemente procesal y, por ello más técnica, no debemos obviar su importancia teniendo en cuenta que iniciados los procedimientos el propio desarrollo del mismo es algo que preocupa, como no puede ser de otra manera, tanto al justiciable como a los familiares y allegados al mismo.
Pues bien, aunque el discapacitado tiene capacidad para ser parte (art. 6.1.1º LEC), sin embargo para la capacidad de obrar procesal o capacidad para actuar en juicio (art.7.2 LEC), esto es, la aptitud para realizar válidamente actos procesales, determinando por sí la conducta procesal a seguir, debe estarse al alcance y medidas de apoyo establecidas, que en el supuesto enjuiciado, de acuerdo con el indicado régimen transitorio exige la comparecencia en juicio de la persona con discapacidad mediante su representante legal (curatela representativa). Además de estar previsto en el art.7 bis LEC, que en los procesos en los que participen personas con discapacidad, a instancia de parte o de oficio por el propio tribunal, se realicen las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios para garantizar su participación en condiciones de igualdad “en todas las fases y actuaciones procesales en las que resulte necesario, incluyendo los actos de comunicación”. Y, se establece en el art. 9 LEC la apreciación de oficio de la falta de capacidad en cualquier momento del proceso.
Llegados a este punto, llama la atención que no se notificara la concurrencia de un procedimiento, al margen del incapaz, a la entidad tutelar, cuestión que dio lugar a nulidad de actuaciones por parte del órgano judicial.
Concretamente se dispuso lo siguiente:
“En definitiva, tomando en consideración la jurisprudencia constitucional relativa a que el órgano judicial no solo tiene el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte tenga la oportunidad efectiva o real de ser oída y defenderse en el juicio, que en el supuesto analizado, no se ha cumplido. Se practica con la propia persona con discapacidad el acto de emplazamiento, del que no ha tenido conocimiento la fundación que ostenta su representación legal para tener la oportunidad de comparecer en tiempo y forma para contestar a la demanda, y, una vez que ha conocido la existencia del juicio pendiente frente a aquel, no se resuelve sobre la nulidad interesada por tal motivo por la tutora.
Por consiguiente, el acto de comunicación entendido con el propio discapacitado y desconocido por su representante tutelar no es procesalmente válido, colocándole en una situación de efectiva indefensión, que vulnera su derecho fundamental de defensa, lo que determina que deba de estimarse el recurso de apelación, y conforme se pide por el apelante acordar la nulidad de actuaciones desde el emplazamiento por infracción de las garantías procesales (art. 459 LEC).
Aunque la presente resolución no verse sobre medidas concretas decretadas frente a un incapaz he considerado de interés hablar sobre ella puesto que es un caso que se nos puede dar de continuo en caso de haber contraído el incapaz una deuda y se deba dirimir la cuestión en un procedimiento.
Hasta dentro de dos semanas.