(22/09/2025). #20.- ¿Cuándo procede la curatela pese a existir guarda de hecho? Claves de la SAP Alicante 7/2025

Análisis de la SAP Alicante 7/2025, de 10 de enero de 2025 (ECLI: ES:APA:2025:61).

En esta ocasión tratamos la SAP Alicante 7/2025, de 10 de enero de 2025 (ECLI: ES:APA:2025:61), que analiza la revisión de una tutela previa para determinar si procede sustituirla por una curatela representativa ante la insuficiencia de la guarda de hecho en el caso de una persona con discapacidad severa.

La Sala advierte que una interpretación rígida del art. 255 del Código Civil conduciría a negar siempre la constitución de una curatela cuando exista, en la práctica, una guarda de hecho; lo que, en la revisión de tutelas anteriores, se traduciría en convertir automáticamente todas ellas en guardas de hecho.

Consecuentemente:

“En situaciones como la que es objeto de enjuiciamiento, y en otras de revisión de tutelas, hay que evitar una aplicación automática de la ley. Es necesario atender a las circunstancias concretas para advertir si está justificada la constitución de la curatela (y, en el contexto de revisión de tutelas anteriores, su sustitución por una curatela) en vez de la guarda de hecho.

Es significativo que quien ejerce la guarda de hecho ponga de manifiesto su insuficiencia y la conveniencia de la curatela, máxime cuando forma parte del núcleo familiar más íntimo —en nuestro caso, la hermana de la persona afectada—.

La interpretación de la norma no debe generar resultados contraproducentes para la persona que precisa apoyos por razón de su discapacidad. Deben adoptarse las medidas más idóneas para esa persona. En este supuesto, por su situación clínica, no manifestó voluntad, deseos o preferencias, según el examen judicial. Lo esencial es prestar el apoyo que precisa a cargo de quien sea más idóneo para asistirle y representarle, sin que la provisión judicial tenga connotación negativa, como tampoco la tienen la provisión voluntaria de apoyos o la guarda de hecho.

Del mismo modo que no es necesario constituir una curatela cuando los apoyos están adecuadamente cubiertos por una guarda de hecho, nada impide que, aun existiendo guarda de hecho, pueda constituirse una curatela si las circunstancias muestran más conveniente prestar mejor ese apoyo, como ocurre en el caso analizado.”

Lo anterior no entra en conflicto con lo dispuesto en los arts. 268 y 269 del Código Civil. El primero establece que “las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias”.

Hasta la quincena próxima.