#33.- ¿Puede elegir la persona con discapacidad quién será su curador? Límites reales a la voluntad

Claves de la SAP Murcia nº 67/2026, de 27 de enero (Sección 4ª).

Hoy, en “lunes jurídicos”, quiero analizar una cuestión muy práctica tras la Ley 8/2021: hasta qué punto la persona con discapacidad puede decidir quién ejercerá su curatela.

Porque sí, la norma habla de respetar voluntad, deseos y preferencias… pero la realidad -como siempre- es bastante más matizada.

La Audiencia Provincial de Murcia lo deja muy claro en esta sentencia encontrándonos ante un procedimiento de provisión de medidas de apoyo en el que se acuerda:

  • Curatela representativa amplia,
  • con funciones personales (residencia, salud, tratamientos),
  • y patrimoniales (gestión de bienes, cuentas, contratos),
  • incluyendo incluso la posibilidad de internamiento en centro adecuado. 

La persona afectada recurre, pero no cuestiona tanto la medida… sino quién debe ejercerla.

Solicita que el cargo de curador recaiga en una persona de su entorno personal (con la que afirma convivir y mantener relación de apoyo), en lugar de una fundación tutelar.

La clave de la sentencia está en cómo interpreta el artículo 268 del Código Civil tras la reforma.

La Sala cita expresamente la doctrina del Tribunal Supremo (STS 964/2022): “Atender a la voluntad, deseos y preferencias no implica necesariamente seguirlos.”

Es decir:

  • El juez debe escuchar a la persona.
  • Debe tener en cuenta su voluntad.
  • Pero no está obligado a ejecutarla si existen razones para apartarse de ella. 

Y aquí entra el análisis real del caso.

La Audiencia rechaza el nombramiento de la persona propuesta por varios motivos muy concretos:

  • Existencia de una relación previa conflictiva (con antecedentes graves).
  • Falta de prueba de una convivencia estable actual.
  • Testimonios familiares que cuestionan su idoneidad.
  • Indicios de que dicha persona prioriza intereses propios.

Frente a ello, se mantiene el nombramiento de una fundación especializada, al considerarse: más objetiva, más estable, y más adecuada para interpretar correctamente la voluntad del afectado.

Y esto es algo esencial, el sistema no busca quién quiere el afectado, sino quién es más idóneo para protegerle respetando su voluntad real.

La sentencia recuerda también algo que muchos pasan por alto, el artículo 276 CC establece un orden de preferencia (cónyuge, familiares, etc.), pero puede alterarse judicialmente si no resulta claro que esa opción sea la más adecuada.

Es decir, el sistema:

  • no es automático,
  • no es familiarista por defecto,
  • y permite acudir a entidades jurídicas especializadas cuando el entorno personal no ofrece garantías.

A efectos prácticos hay que tener en cuenta:

  1. La persona con discapacidad puede proponer curador, pero no imponerlo.
  2. La voluntad se tiene en cuenta, pero no siempre se sigue.
  3. La idoneidad del curador prima sobre la preferencia personal.
  4. Las fundaciones tutelares son una opción plenamente válida cuando hay conflicto familiar.
  5. El juez puede apartarse del orden legal si lo exige el interés de la persona.

En conclusión, la SAP Murcia 67/2026 baja a tierra una idea esencial de la Ley 8/2021; no se trata de hacer lo que la persona dice, sino de protegerla respetando su voluntad cuando esta es auténtica y libre. Y cuando esa voluntad está condicionada -por la enfermedad, por el entorno o por relaciones tóxicas-
el sistema debe reaccionar.

Porque el verdadero objetivo no es elegir curador, es garantizar apoyo real.

Hasta la próxima quincena.