Análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1640/2024, de 10 de diciembre.
A modo de resumen la obligación de contar con dos informes médicos que acrediten la capacidad para otorgar testamento de la persona declarada incapaz por sentencia, no se aplica a los supuestos en que existen medidas cautelares que restringen las facultades de disposición patrimonial. La adopción de esas medidas se refiere a la realización de actos de administración y disposición patrimonial inter vivos, sin que pueda establecerse una estricta equiparación con la capacidad de disponer mortis causa.
En el caso que nos ocupa, la normativa aplicable al caso era la anterior a la reforma introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio, y en concreto el art. 665 Código Civil (CC), que regulaba el otorgamiento de testamento ante notario por una persona afectada por una sentencia que modificaba su capacidad: “Siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad.”
Indica la presente STS que esta normativa fue interpretada, a la luz de la convención de Nueva York de 2006, por la sentencia del pleno de esta sala 146/2018, de 15 de marzo, en el siguiente sentido:
“1.ª) El principio de presunción de capacidad, que ya resultaba de nuestro ordenamiento (art. 10 CE, art. 322 CC, art. 760.1 LEC), ha quedado reforzado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. La Convención proclama como objetivo general el de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad así como promover el respeto de su dignidad inherente (art. 1).
»2.ª) De manera específica para el testamento, el art. 662 CC establece que pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe «expresamente». De esta manera se consagra legalmente el principio de que la capacidad para testar es la regla general y la incapacidad la excepción. En consecuencia, no cabe basar la falta de capacidad para testar ni por analogía ni por interpretación extensiva de otra incapacidad.
»3.ª) Atendiendo a su diferente naturaleza y caracteres, la disposición de bienes mortis causa no puede equipararse a los actos de disposición inter vivos y existe una regulación específica para el otorgamiento de testamento por las personas con discapacidad mental o intelectual.
»4.ª) Partiendo de que el testamento es un acto personalísimo (art. 670 CC), ni el tutor como representante legal puede otorgar testamento en lugar de la persona con la capacidad modificada judicialmente ni el curador puede completar su capacidad cuando sea ella quien otorgue el testamento.
»5.ª) Conforme a las reglas sobre la capacidad para otorgar testamento, debe atenderse al estado en el que el testador se halle al tiempo de otorgar el testamento (art. 666 CC). Por eso, el testamento hecho antes de la «enajenación mental» es válido (art. 664). Por eso también el notario debe asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar (art. 685 CC).
»6.ª) Con el fin de garantizar la suficiencia mental del testador, para el otorgamiento de testamento por la persona con la capacidad modificada judicialmente el art. 665 CC impone una garantía especial adicional que consiste en el juicio favorable a la capacidad para testar que deben emitir dos facultativos.
»Como ha declarado reiteradamente esta sala, ello no impide que la aseveración notarial sobre el juicio del testador pueda ser desvirtuada, pero para ello son precisas pruebas cumplidas y convincentes (entre otras, sentencias de esta sala 250/2004, de 29 de marzo, 289/2008, de 26 de abril, 685/2009, de 5 de noviembre, 20/2015, de 22 de enero, 435/2015, de 10 de septiembre, 461/2016, de 7 de julio)».
En aquel caso, en que la sentencia de incapacitación había sometido a curatela el otorgamiento de testamento, concluimos que no podía interpretarse como que se le había privado de la facultad de testar. Y añadimos que el testamento otorgado por esa persona afectada por una sentencia de incapacitación sería válido si se otorgaba conforme a las formalidades exigidas por el art. 665 CC y no se desvirtuaba el juicio de capacidad del notario favorable a la capacidad para testar mediante otras pruebas cumplidas y convincentes.
3. Cuando Brigida otorgó el testamento de 11 de mayo de 2011, por una parte, concurría la presunción legal de que tenía capacidad para disponer mortis causa; pero, por otra, se acababa de dictar un auto de medidas cautelares de 3 de febrero de 2011, que le privada de «toda facultad de administración y disposición de sus bienes y derechos» y revocaba «cuantos poderes y autorizaciones de cualquier clase hubiese conferido a favor de terceros».
Si el testamento hubiera sido posterior a la sentencia de incapacitación, como ocurrió con el testamento de 30 de marzo de 2012, operaría, sin ninguna duda, la exigencia contenida en el art. 665 CC de que el juicio de capacidad del notario viniera precedido o acompañado del parecer de dos facultativos favorable a que la testadora estuviera en ese momento en condiciones de testar. Con el consiguiente efecto, en caso de no haberse cumplido con esta garantía legal, de viciar de nulidad el testamento.
Pero no cabe hacer una interpretación extensiva y entender que el auto de medidas cautelares se equipara a una sentencia de incapacitación, como presupuesto legal para exigir el dictamen favorable de dos facultativos, con el consiguiente efecto de viciar de nulidad la ausencia de ambos pareceres. La sanción de nulidad que lleva consigo la mera infracción impide esa interpretación extensiva, sin perjuicio de que lo actuado en el procedimiento de medidas pueda ser empleado como medio de prueba para contradecir el juicio de capacidad realizado por el notario.
La sentencia recurrida, y también la de primera instancia, parten de un presupuesto erróneo, consistente en que el auto de medidas cautelares que priva a la Sra. Brigida de «toda facultad de administración y disposición de sus bienes y derechos», encierra un juicio contrario a la capacidad para testar, cuando no es así. El juicio de capacidad que subyace a la adopción de esas medidas se refiere a la realización de actos de administración y disposición patrimonial inter vivos, sin que pueda establecerse una estricta equiparación entre la capacidad de disponer inter vivos y mortis causa. Aunque en ambos casos existe un presupuesto común, un mínimo de consciencia y conocimiento de lo que se hace, para testar lo esencial es saber y querer dejar, total o parcialmente, sus bienes y derechos a una o varias personas; esto es, querer que una o varias personas concretas le sucedan de forma universal, o reciban un determinado bien o derecho. No es tan necesario tener un conocimiento del valor de los bienes o derechos que se dispone, ni el resto de aptitudes esenciales o necesarias para negociar o disponer en vida, que comprenden también la representación de sus consecuencias. En la medida que se dispone de los bienes y derechos para después de su muerte, lo esencial es conocer y querer que sea alguien quien le suceda en todo su patrimonio o en unos bienes o derechos concretos.
4. Si en un caso como este, una persona privada cautelarmente de la facultad de disponer, en el curso de un procedimiento de incapacitación, si se admite que pueda otorgar válidamente testamento no es sólo por la eventualidad de que en ese momento gozara de un intervalo lúcido, sino también porque podría ser que en ese momento careciera de capacidad para disponer inter vivos, pero no mortis causa.
Lo anterior nos lleva a concluir que, por una parte, no operaba la exigencia del art. 665 CC cuando se otorgó el testamento impugnado, al ser anterior a la sentencia de incapacitación, sin que el auto de medidas cautelares sea equiparable a estos efectos, y por ello la falta del parecer favorable de dos facultativos no conlleva la nulidad del testamento. Y, por otra parte, hay que entrar a juzgar si existe prueba suficiente que contradiga el juicio de capacidad realizado por el notario al tiempo de autorizar el testamento.
Perdonad la extensión de esta entrada pero he considerado conveniente insertar el extracto completo teniendo en cuenta lo didáctica de la Sentencia.
Hasta la quincena siguiente.