#24.- La negativa del menor no justifica el incumplimiento del régimen de visitas

  • Claves del Auto de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa nº 74/2020, de 29 de enero (Sección 2ª).

Hoy, en “lunes jurídicos”, traigo un auto especialmente interesante sobre un tema recurrente en los juzgados de familia: la negativa del menor a cumplir el régimen de visitas.

¿Hasta qué punto puede un progenitor ampararse en la voluntad del hijo para incumplir una sentencia? ¿Y cuándo puede suspenderse una medida judicial vigente sin promover previamente una modificación?

El procedimiento parte de un divorcio contencioso en el que se había fijado un régimen de visitas supervisadas en el Punto de Encuentro Familiar (PEF) entre el padre y sus dos hijas, una de ellas menor de edad.

El padre instó ejecución al constatar que las visitas no se estaban cumpliendo. El Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián despachó ejecución e impuso las costas a la madre, al entender que las cancelaciones se debían a su voluntad y no a la negativa real de la menor.

La madre recurrió en apelación alegando que era su hija -entonces de 14 años- quien se negaba a acudir, invocando el derecho del menor a ser oído (art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y art. 9 LO 1/1996), y que la imposición forzada de los contactos podía resultar contraproducente en un contexto de conflicto.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa confirma el auto y desestima el recurso, con tres ideas muy claras:

  1. No hubo vulneración del derecho del menor a ser oído, porque la exploración de la menor no fue solicitada en ninguna instancia. La oposición a la ejecución se resolvió con la prueba documental disponible, conforme al art. 560 LEC.
  2. Los informes del Punto de Encuentro reflejaban que de diez visitas programadas no se realizó ninguna, y siete se cancelaron “sin motivo o por causas personales de la madre”. Solo en tres ocasiones se alegó la negativa de la hija.
  3. La simple negativa del menor no justifica el incumplimiento del régimen de visitas, salvo que se acredite un riesgo real para su integridad física o psicológica.

Y añade la Sala, citando la doctrina del Tribunal Supremo (SSTS 9/07/2002, 12/07/2004): “El derecho de visitas no debe interpretarse de forma restrictiva y solo puede ceder cuando su cumplimiento resulte contrario al interés superior del menor.”

La Audiencia insiste en que el progenitor custodio tiene el deber activo de favorecer el cumplimiento de la sentencia y no puede trasladar la responsabilidad al menor. En ausencia de un peligro objetivo acreditado, la medida es de obligado cumplimiento y su incumplimiento injustificado legitima la ejecución forzosa.

Claves prácticas:

  1. La voluntad del menor no puede erigirse en causa automática de incumplimiento.
  2. El progenitor custodio debe favorecer la relación paterno-filial, incluso si el hijo muestra reticencia.
  3. Solo procede suspender o modificar el régimen mediante un procedimiento de modificación de medidas.
  4. El interés superior del menor exige equilibrio entre su autonomía progresiva y la estabilidad de los vínculos familiares.

La Audiencia de Gipuzkoa recuerda así que las medidas judiciales en materia de visitas no son optativas ni negociables, y que el “no quiero ir” de un menor no basta por sí solo para dejar de cumplirlas.

Hasta la próxima quincena.