Claves de un Auto reciente de la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Alicante; concretamente, el Auto nº 34/2026 del antiguo Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante.
Hoy, en “lunes jurídicos”, quiero comentar un auto especialmente ilustrativo sobre la aplicación práctica del artículo 287 del Código Civil tras la reforma operada por la Ley 8/2021, en relación con la autorización judicial para la venta de bienes inmuebles de una persona con discapacidad sujeta a curatela representativa.
Se trata de un supuesto muy habitual en la práctica forense, pero no siempre bien entendido: la venta de un inmueble no como acto patrimonial neutro, sino como instrumento necesario para garantizar una atención digna y continuada de la persona que precisa apoyos.
En el marco de un expediente de jurisdicción voluntaria, el curador con facultades representativas de una persona con discapacidad solicita autorización judicial para enajenar determinados bienes inmuebles de titularidad parcial de esta última.
La persona afectada padece una enfermedad neurodegenerativa avanzada, se encuentra ingresada de forma continuada en un centro residencial y precisa cuidados integrales.
Los ingresos ordinarios que percibe resultan insuficientes para cubrir el coste mensual de la plaza residencial, generándose un déficit estructural que compromete la sostenibilidad de su atención.
Los inmuebles cuya venta se interesa -una vivienda y un trastero- no contribuyen en modo alguno a su bienestar personal ni asistencial, pero sí generan gastos de conservación y mantenimiento.
El Ministerio Fiscal, tras examinar la documentación aportada, no se opone a la autorización solicitada.
El Auto parte de un recordatorio claro del marco normativo aplicable:
- Artículo 287.2 del Código Civil, que exige autorización judicial al curador representativo para enajenar bienes inmuebles.
- Artículos 61 a 64 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, que regulan la tramitación del expediente.
- Y, como telón de fondo, el artículo 12 de la Convención de Nueva York, que impone que toda medida se adopte en interés de la persona con discapacidad.
La resolución subraya que no basta con solicitar la autorización, sino que es imprescindible:
- Justificar la necesidad o conveniencia de la venta.
- Explicar el destino del importe obtenido.
- Y acreditar que la operación es útil y beneficiosa para la persona afectada.
En el caso analizado, el Juzgado considera acreditado que:
- La persona con discapacidad no puede expresar ya su voluntad ni preferencias de forma consciente.
- El mantenimiento de los inmuebles es inútil desde el punto de vista asistencial.
- Y la venta permitirá obtener liquidez inmediata para garantizar la continuidad y calidad de los cuidados.
Por ello, concluye que la enajenación no solo es conveniente, sino claramente beneficiosa, autorizándose la venta directa por un precio mínimo fijado judicialmente, con obligación de ingreso del importe en la cuenta de la persona sujeta a curatela.
El Auto va un paso más allá y autoriza expresamente al curador, para el caso de que la venta directa no resulte viable, a:
- Promover la división de la cosa común.
- E instar, en su caso, la venta en pública subasta de los bienes.
Con ello, el órgano judicial refuerza la idea de que el curador representativo no solo puede, sino que debe desplegar una actuación activa para evitar bloqueos patrimoniales que perjudiquen a la persona con discapacidad.
En conclusión:
- La venta de bienes de una persona con discapacidad puede constituir una auténtica medida de protección, no una merma patrimonial.
- La autorización judicial exige motivación, utilidad y destino claro del dinero obtenido.
- El interés de la persona con discapacidad prima sobre la mera conservación del patrimonio.
- El curador representativo debe actuar con diligencia, incluso promoviendo acciones judiciales cuando sea necesario.
Este Auto ofrece una aplicación rigurosa, pero profundamente práctica, de la Ley 8/2021: proteger no es conservar bienes, sino garantizar una vida digna.
Hasta la próxima quincena.