Claves de la SAP Murcia nº 1323/2025, de 15 de octubre (Sección 4ª).
Hoy, en “lunes jurídicos”, quiero detenerme en una sentencia muy ilustrativa sobre un problema recurrente tras la reforma operada por la Ley 8/2021: la atribución del uso de la vivienda familiar cuando existe un hijo mayor de edad con discapacidad, sujeto a curatela representativa, y la necesidad -o no- de fijar un límite temporal.
La resolución de la Audiencia Provincial de Murcia ofrece una síntesis muy clara de la doctrina del Tribunal Supremo y del nuevo artículo 96 del Código Civil, evitando soluciones automáticas y apostando por una ponderación real de intereses.
En un procedimiento de modificación de medidas, una progenitora solicitaba la extinción del uso de la vivienda familiar -de carácter privativo- que venía disfrutando su hijo mayor de edad, con discapacidad reconocida, junto con el otro progenitor, quien además ejercía la curatela con funciones representativas.
La sentencia de instancia había atribuido el uso de la vivienda en exclusiva al progenitor cuidador y al hijo con discapacidad, al considerar que era el interés familiar más necesitado de protección.
La cuestión en apelación no era menor: ¿puede mantenerse indefinidamente el uso de la vivienda familiar cuando el beneficiario es un hijo mayor con discapacidad?
La Audiencia Provincial de Murcia parte de una idea fundamental, la existencia de discapacidad no legitima por sí sola una atribución indefinida del uso de la vivienda familiar.
Para ello, realiza un extenso repaso de la doctrina del Tribunal Supremo -en particular, las SSTS 31/2017, de 19 de enero, y 3298/2024, de 29 de mayo- recordando que el uso de la vivienda familiar es una medida de protección, tiene carácter temporal y no puede convertirse en una expropiación encubierta del derecho de propiedad.
La Sala subraya una distinción esencial; el interés superior del menor no es plenamente equiparable al interés del hijo mayor con discapacidad, cuya protección debe articularse prioritariamente a través de medidas de apoyo y del régimen de alimentos, y no mediante la ocupación indefinida de la vivienda.
Ahora bien, la Audiencia también reconoce que, en el caso concreto, concurren circunstancias relevantes:
- Discapacidad acreditada.
- Convivencia prolongada en la vivienda.
- Ejercicio de la curatela por el progenitor conviviente.
- Y voluntad expresada por la propia persona con discapacidad de continuar residiendo con dicho progenitor.
Por ello, confirma la atribución del uso, pero introduce un elemento decisivo, fija un límite temporal de tres años, computado desde la sentencia de instancia, tras el cual deberá atenderse la necesidad de vivienda por la vía del derecho de alimentos.
En conclusión:
- La discapacidad no justifica un uso indefinido de la vivienda familiar.
- Tras la mayoría de edad, el artículo 96 CC exige ponderación y límite temporal, incluso en supuestos de discapacidad.
- La protección del hijo con discapacidad debe canalizarse preferentemente mediante alimentos y apoyos, no mediante la ocupación perpetua del inmueble.
- La fijación judicial de plazos aporta seguridad jurídica y evita soluciones expropiatorias.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia refuerza una idea fundamental, proteger no es inmovilizar el patrimonio, sino adoptar soluciones equilibradas, temporales y revisables, adaptadas a la realidad personal de quien precisa apoyos.
Hasta la próxima quincena.