Atribución del domicilio familiar bajo la existencia de un hijo con discapacidad. Análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 757/2024, de 29 de mayo.

Por cuestiones de agenda no he podido seguir durante el período estival el blog como me gustaría faltando puntualmente a la cita con vosotros en el presente blog de “lunes jurídicos”. Con el inicio del nuevo año judicial y, una vez que hemos cargado suficientes pilas, voy a tratar de seguir con el compromiso adquirido. Los operadores jurídicos en ocasiones hablamos de “año judicial” al período de tiempo comprendido entre septiembre y julio del año próximo por cuanto agosto es inhábil en multitud de jurisdicciones (y en los que es hábil los plazos están hibernando, ciertamente), nomenclatura que pudiera ser algo pretenciosa. En cualquier caso, considero que el año siempre empieza no en enero ni después de reyes sino con el comienzo del curso escolar -por mucho que las ligas de fútbol se empeñen en dar comienzo al nuevo curso en agosto por motivos de calendario.-

Tras esta pequeña disertación, vamos a comenzar este nuevo periplo con el análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 757/2024, de 29 de mayo, que acoge la problemática de la atribución del domicilio familiar bajo la existencia de un hijo con discapacidad, cuestión que aborda la nueva redacción del artículo 96 CC por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Indicar que ahora redactado de la forma siguiente:

«1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.”

Por lo tanto, habrá que estarse a lo siguiente:

  • En primer lugar, a los específicos acuerdos que puedan llegar al respecto los litigantes aprobados por la autoridad judicial.
  • En segundo lugar, habrá de estarse a lo siguiente:
    • Se refiere a los hijos comunes del matrimonio.
    • Precisa que la atribución de la vivienda a favor de los hijos menores de edad, lo es hasta que alcancen la mayoría de edad, en cuyo caso dicha asignación queda sin efecto.
    • Se mantiene que la adjudicación del uso de la vivienda familiar es temporal.
    • Se fija una regulación específica para el supuesto de que, entre los hijos comunes, ya sean éstos menores o mayores de edad, hubiera alguno que se hallase en situación de discapacidad, En tal caso, cabe fijar un uso adicional de la vivienda familiar, de manera tal que no operase la automaticidad de las consecuencias jurídicas de la mayoría de edad.
    • Una vez extinguido el plazo atributivo del uso, las necesidades del hijo discapacitado, que carezca de independencia económica, deberán ser cubiertas mediante el régimen jurídico de la prestación alimenticia.

Del mismo modo, en la presente STS se establece que “los órganos jurisdiccionales deberán ponderar las circunstancias concurrentes para la determinación del plazo de atribución temporal del uso de la vivienda familiar cuando sea conveniente la conservación temporal de tal uso a favor del hijo con discapacidad. Serán factores a tener en cuenta, al respecto, el grado de discapacidad, las concretas deficiencias intelectuales, mentales, físicas o sensoriales que padezca, la adaptación de la vivienda a sus limitaciones, la proximidad a los centros de atención, asistencia e integración laboral, las posibilidades económicas de los progenitores, entre otras, en función de las cuales deberá motivarse la decisión que se adopte.”

Por lo tanto, habrá que estudiar caso a caso sin dar respuestas automáticas ni estandarizadas a problemáticas variopintas.

En el caso que nos ocupa, la solución dada por el tribunal fue estimar, a la hora de fijación del plazo de cese de la posesión, que “no tiene sentido que la vivienda se encuentre sin utilidad hasta que se proceda a su enajenación, por lo que deberá ser abandonada por la demandada e hijo con 15 días de antelación a la fecha designada para su subasta, o, en su caso, de la fecha fijada para su venta por medio de notario o en documento privado.”

Del mismo modo, la elevación de la pensión de alimentos a favor del hijo común desde el momento en que se extinga el uso conferido en cuantía de 200 euros adicionales al mes desde el momento en que se produzca dicha extinción.

Por último, en la presente, muy ilustrativa, se recoge una amalgama jurisprudencial en relación a la atribución del domicilio familiar, cuestión que será objeto de análisis en sucesivas entradas.

Feliz semana y feliz año judicial.