¿Debe prevalecer el nombramiento de un familiar propuesto como curador de una persona con discapacidad sobre la designación de una institución pública cuando el familiar presenta justificadas razones para excusarse del cargo?

Tras distintas circunstancias de índole familiar -entre ellas, el nacimiento de mi hija- retomo el blog de cara a analizar las resoluciones que entiendo más relevantes en torno al derecho de familia y, en especial, a las medidas de apoyo al discapacitado.

En esta ocasión trato la SAP Alicante 52/2025, de 27 de enero (ECLI: ES:APA:2025:5) en la que se discute la designación de un curador adecuado para una persona con discapacidad, desestimando la apelación al no encontrar adecuado designar a un familiar específico debido a razones objetivas y estableciendo que se mantiene la decisión de nombrar a una institución pública como curador.

La Sala analiza el art. 276 del Código Civil sobre el orden de delación del cargo de curador y se confirma la decisión del juzgado de primera instancia de no nombrar a Irene como curadora. Los motivos incluyen que Irene ya no desea prestar apoyo a su madre debido a dificultades personales y la complejidad de la relación (su madre ya no quiere su ayuda, Irene no se siente con fuerzas, y hubo un desamparo de Irene por parte de la madre en el pasado).

Se argumenta que exigir a Irene que asuma el cargo de curadora sería una carga excesivamente onerosa, de acuerdo con el art. 279 del Código Civil (excusabilidad del desempeño de la curatela).

Del mismo modo, se diferencia el cargo de defensor judicial (ocasional) del de curador (continuado), lo que explica por qué el nombramiento anterior de Irene como defensora judicial no implica su nombramiento como curadora.

Concretamente se refiere lo siguiente:

“11. El art. 279 CC dispone que «será excusable el desempeño de la curatela si resulta excesivamente gravoso o entraña grave dificultad para la persona nombrada para el ejercicio del cargo. También podrá excusarse el curador de continuar ejerciendo la curatela cuando durante su desempeño le sobrevengan los motivos de excusa».

12. Si se examinan las actuaciones se observa que en el informe social aportado con el escrito de demanda se consigna que doña Irene , hija menor de la demandada-apelante, fue declarada en situación de desamparo en el año 1997 a la edad de diez años y quedó bajo tutela de su hermano mayor, Jacobo .

13. Tales circunstancias, unidas a las dificultades expresadas por doña Irene y a las que hace referencia la sentencia apelada (sin que se haya aducido, en este punto, la existencia de ningún tipo de error en la valoración de la prueba) determinan el acierto de la resolución recurrida, pues carece de sentido nombrar o designar como curadora a quien no desea desempeñar el cargo de una manera justificada, aduciendo motivos o razones que, caso de ser nombrada, determinarían una excusa atendible. Y esto es lo que sucede en el presente supuesto, en el que exigir de una persona que en el pasado fue declarada en desamparo que se encargue, en contra de su voluntad, de los cuidados de la persona que la desamparó quien, además, ha venido planteándole todo tipo de dificultades al respecto, supone una carga excesivamente onerosa que desaconseja su nombramiento.

14. Obviamente, el hecho de que doña Irene hubiera sido nombrada defensora judicial de la apelante durante la sustanciación del proceso en la primera instancia no implica que ahora deba de asumir el cargo de curadora, pues se trata de instituciones distintas: mientras que el cargo de defensor judicial está previsto para proveer a necesidades de apoyo ocasionales (art. 250.VI CC), el de curador está contemplado para quienes precisen de un apoyo continuado (art. 250.V CC). Es por ello que, cesada la causa de necesidad que determinó el nombramiento de doña Irene como defensora judicial de su madre (que no fue otra que la prevista en el art. 42 bis.a).4 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria), no procede nombrarla para un cargo que comporta una disponibilidad más continuada cuando no concurren las circunstancias precisas para ello.”

Consecuentemente, la Audiencia Provincial desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Enriqueta y confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Alicante.

Hasta la próxima quincena.