Tenencia y gastos de los animales de compañía tras una crisis matrimonial. Análisis de la SAP Barcelona, Sección 18ª, nº 101/2024, de 21 de febrero.

Hoy, en “lunes jurídicos”, el blog donde trato semanalmente de acercar el derecho a problemas cotidianos, quiero traer una Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que si bien es cierto que se engloba dentro del derecho foral catalán, sí que considero que en esencia se puede extrapolar al derecho común, razón por la cual he considerado oportuno analizarla.

Esta Sentencia es la SAP Barcelona, Sección 18ª, nº 101/2024, de 21 de febrero (ECLI:ES:APB:2024:1577), la cual recoge distintas medidas en un procedimiento de Divorcio Contencioso, entre ellas la contribución a los gastos de los hijos, la compensación económica por razón de trabajo (cuestión que en el derecho común se englobaría en la figura de la pensión compensatoria recogida en el artículo 93 del Código Civil) y la tenencia y gastos de animal de compañía que, es que el Fundamento Jurídico (4º) que quiero analizar hoy.

En cuanto a la tenencia de la mascota familiar se recoge lo siguiente:

“En relación a la tenencia de la mascota familiar acordada en la sentencia, tenemos que poner de manifiesto que no existe ninguna regulación al respecto en el Codi Civil de Cataluña, no siendo de aplicación las regulaciones de fondo que sobre esta cuestión se hagan en otros ordenamientos jurídicos, por lo tanto y sobre la cuestión de la tenencia del animal de compañía, se deberá a estar a la titularidad administrativa de mismo, que en este caso corresponde a la Sra. Inmaculada, por lo que es la Sra. Inmaculada quien se debe responsabilizar de su cuidado y atención.”

Por lo tanto, el Tribunal señala varias cuestiones a tener en cuenta:

  • Que no existe en el Código Civil de Cataluña una disposición concreta.
  • Que no puede ser de aplicación lo dispuesto en otros ordenamientos jurídicos. Por lo tanto, no considera aplicables lo dispuesto en el Código Civil común.
  • Teniendo en cuenta lo anterior, se deberá estar a la titularidad administrativa del mismo en el Registro de Animales de Compañía correspondiente a su Comunidad Autónoma, registro que en la Comunidad Valenciana, por ejemplo, se denomina RIVIA. 

Una vez aclarado este punto, pasemos la atribución de los gastos de dicho animal de compañía. En este sentido estima lo siguiente teniendo en cuenta la propia Ley catalana de protección a los animales:

“En este caso ha quedado acreditado que la mascota fue un regalo de los padres a su hija, y que aunque en el registro consta a nombre de la Sra. Inmaculada, es evidente que constante el matrimonio han sido ambas partes quienes han decidido su adquisición y quienes se han encargado de las necesidades materiales del animal, por lo que ahora en el momento de la separación, y teniendo en cuenta que la mascota se adquirió para el disfrute de la hija, dado que los gastos de los hijos se han distribuido en la proporción 80% para el padre y 20% para la madre, y que la Sra. Inmaculada tendrá que ocuparse íntegramente de su cuidado material, se debe fijar que los gastos que genere la mascota se abonen en el mismo porcentaje.”

Del mismo modo, el Tribunal señala varias cuestiones a tener en cuenta:

  • El poder de decisión de la adquisición y los encargados de las necesidades del mismo. Fue compartido, no consta oposición de ninguno de los dos progenitores.
  • El carácter de dicha adquisición, para el disfrute de la hija común.
  • Y la proporción de los gastos de los hijos, tendrán que abonarse en el mismo porcentaje. En este caso, 80% para el padre y el 20% para la madre, que es lo dispuesto en dicha Sentencia.

Teniendo en cuenta que es una materia novedosa, se irán dictando sentencias en distintos sentidos para tratar la tenencia y el mantenimiento de nuestros animales de compañía tras crisis matrimoniales.

Hasta el próximo lunes.