Medidas de apoyo a persona aquejada de Alzheimer, adopción de curatela.

Análisis del Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6ª, nº 168/2024, de 16 de mayo.

Hoy, en “lunes jurídicos”, el blog donde trato semanalmente de acercar el derecho a problemas cotidianos, quiero traer un Auto de la Audiencia Provincial de Alicante donde se adopta la curatela como la medida de apoyo más idónea para una persona aquejada de Alzheimer en detrimento de la guarda de hecho, cuestión que la familia de la persona aquejada de dicha enfermedad estimaba insuficiente.

Lo más curioso del caso en cuestión es que mi mandante, el hijo de la discapacitada, quien está en un centro adecuado a su estado de salud en aras de recibir los cuidados y las atenciones que precisa, recibió una misiva del Ministerio Fiscal instándole a solicitar medidas de apoyo, razón por la cual me contactó en aras de promover la adopción de las mismas. 

En primera instancia ni el Ministerio Fiscal ni el Juzgador consideraron apropiado establecer medidas judiciales de apoyo estables por considerar Su Señoría suficiente la guarda de hecho desempeñada por su hijo y promotor autorizando al mismo para proceder a la gestión y disposición de toda cuenta bancaria, saldos, depósitos, seguros, y cualquier producto financiero del que sea titular su madre, cuestión a todas luces insuficiente para abordar la problemática ya que en el tráfico diario las distintas entidades ponen muchísimas trabas.

Por esta razón insté a mi mandante, persona que hace muchísimo tiempo dejó de ser cliente para ser una persona de total confianza, a interponer recurso de apelación, cuestión a la que accedió, en aras de solicitar unas medidas que ambos considerábamos oportunas, medidas a la que el Ministerio Fiscal de nuevo se opuso, cuestión que, en honor a la verdad, no entendí.

Pues bien, el Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6ª, nº 168/2024, de 16 de mayo acordó como medida de apoyo la curatela representativa, siendo designada curador el demandante con las siguientes facultades: de apoyo y asistencia para las habilidades de la vida independiente dadas sus limitaciones ísicas; representativas para las habilidades económico- jurídicas, administrativas y contractuales en todos sus aspectos (otorgar poderes, interponer o intervenir en procedimientos judiciales, herencias, gestionar cuentas, su pensión, tomar/dar dinero en préstamo, donaciones, contraer cualquier tipo de obligación patrimonial, testar y efectuar cualquier tipo de disposición sobre sus bienes, para decidir el ingreso en residencia o centro adecuado a sus necesidades), con la necesidad de obtener la pertinente autorización judicial en los casos en que así se determine legalmente; así como para todas las relacionadas con el ámbito de la salud (seguimiento de pautas alimenticias, así como para el suministro y control de la medicación pautada, autocuidado, instrumentales cotidianas, aseo personal, comer, desplazarse, consentimiento tratamiento médico y tratamiento quirúrgico, vacunación).

Básicamente se basó en las sentencias del pleno números 1.443/2023 y 1.444/2023, ambas de 20 de octubre en el sentido de que el artículo 250 CC no debe interpretarse de forma rígida, desatendiendo las concretas circunstancias que rodean a la persona necesitada de apoyo: “Si bien es claro que existiendo una guarda de hecho que cubre suficientemente todas las necesidades de la persona con discapacidad, no es necesaria la constitución judicial de apoyos, no lo es tanto que queden excluidas en todo caso”. Y añade que la sala considera que la interpretación de la norma no debe dar lugar a situaciones contraproducentes para la persona cuyos intereses pretende tutelar la norma.

Del mismo modo, recogió lo siguiente:

“Al respecto de la guarda de hecho y la curatela, en sentencia nº 121/22 de esta Sección, de fecha 10 de mayo de 2022, ya dijimos que “La guarda de hecho se transforma con la nueva ley en una propia institución jurídica de apoyo, al dejar de ser una situación provisional cuando se manifiesta como suficiente y adecuada para la salvaguarda de los derechos de la persona con discapacidad. La realidad demuestra que en muchos supuestos la persona con discapacidad está adecuadamente asistida o apoyada en la toma de decisiones y el ejercicio de su capacidad jurídica por un guardador de hecho -generalmente un familiar, pues la familia sigue siendo en nuestra sociedad el grupo básico de solidaridad y apoyo entre las personas que la componen, especialmente en lo que atañe a sus miembros más vulnerables-, que no precisa de una investidura judicial formal que la persona con discapacidad tampoco desea. Y para los casos en que se requiera que el guardador realice una actuación representativa, se prevé la necesidad de que obtenga una autorización judicial «ad hoc», de modo que no será preciso que se abra todo un procedimiento general de provisión de apoyos, sino que será suficiente con la autorización para el caso concreto, previo examen de las circunstancias.

Además, en Sentencia de esta Sala num. 56/23 de fecha 20 de febrero de 2023 se ha concluido que “en aquellos supuestos en que la persona discapaz que precisa de medidas de apoyo, carece de toda forma de expresar su voluntad o deseos, de tomar decisiones por sí mismo, no pudiendo desarrollar las más mínimas habilidades de la vida, y por tanto teniendo nula capacidad, pese a tener un guardador/a de hecho, se hace totalmente necesario establecer una curatela representativa al ser aquella guarda insuficiente y que la persona con discapacidad pueda, en palabras de la Audiencia de Badajoz antes citadas “lograr el desarrollo pleno de la personalidad…y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad”. Además de las dificultades que entrañaría y entraña en tales casos la figura de la guarda de hecho; no hay que olvidar que el propio art. 264 exige al guardador para determinados actos (además de los recogidos en el art. 287 del CC), solicitar autorización judicial, con las únicas y limitadas excepciones que prevé el art. 264. En los casos citados, el guardador se vería abocado a acudir con cierta frecuencia a la vía judicial para la realización de cualquier acto (salvo las limitadas excepciones que la ley prevé), sobre todo en aquellos supuestos en que el patrimonio o la actividad que hubiese venido desarrollando la persona con discapacidad, tuviese cierta relevancia. Y ello a través de un expediente de jurisdicción voluntaria, en la que es obligado oír a la persona con discapacidad, como dispone este mismo precepto; lo que, en los casos citados, carecería de sentido ante la constatada imposibilidad de la persona para manifestar su voluntad. Por tanto, como hemos dicho, en tales casos se hace necesario constituir una curatela representativa, al ser insuficiente la guarda de hecho”.

En relación a la guarda de hecho, se indicó que “se considera que la naturaleza informal de la guarda de hecho se revela inadecuada, al precisar el guardador de hecho de autorización judicial en expediente de jurisdicción voluntaria para representar a la persona con discapacidad. En particular, y por lo que se refiere a gestiones habituales o no infrecuentes en las que se precise acreditar de forma fehaciente dicha representación (tales como trámites ante entidades de crédito, reclamaciones ante organismos de supervisión, procedimientos y recursos administrativos en materia de Seguridad Social y de dependencia, etc.).”

Como dijo Hannibal en la famosísima serie del Equipo A, “me encantan que los planes salgan bien” y, de esa forma, la familia pueda estar tranquila con la adopción de la curatela.

Hasta el próximo lunes.