Hoy, en “lunes jurídicos”, el blog donde trato semanalmente de acercar el derecho a problemas cotidianos, quiero traer a colación la reforma del estatus jurídico de los animales tras la promulgación de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales en la primera de varias entradas que haré sobre este texto normativo.
En primer lugar, anteriormente el artículo 333 CC indicaba que “todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles” recogiendo, tras la promulgación de la misma, que “también pueden ser objeto de apropiación los animales, con las limitaciones que se establezcan en las leyes.”
No obstante esta disposición, se pudiera considerar que es introductoria al gran cambio normativo que está inserto en el nuevo artículo 333 bis CC, que recoge lo siguiente:
“1. Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad. Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza o con las disposiciones destinadas a su protección.
2. El propietario, poseedor o titular de cualquier otro derecho sobre un animal debe ejercer sus derechos sobre él y sus deberes de cuidado respetando su cualidad de ser sintiente, asegurando su bienestar conforme a las características de cada especie y respetando las limitaciones establecidas en ésta y las demás normas vigentes.
3. Los gastos destinados a la curación y al cuidado de un animal herido o abandonado son recuperables por quien los haya pagado mediante el ejercicio de acción de repetición contra el propietario del animal o, en su caso, contra la persona a la que se le hubiera atribuido su cuidado en la medida en que hayan sido proporcionados y aun cuando hayan sido superiores al valor económico de éste.
4. En el caso de que la lesión a un animal de compañía haya provocado su muerte o un menoscabo grave de su salud física o psíquica, tanto su propietario como quienes convivan con el animal tienen derecho a que la indemnización comprenda la reparación del daño moral causado.”
En tal sentido, destacar que por fin se ha considerado a éstos como seres dotados de sensibilidad, obligando a los poderes públicos a garantizar el bienestar de los animales objeto de dicha presente Ley y, en caso de lesión comprensiva de muerte o menoscabo grave de su salud física o psíquica, cabría indemnización por daño moral.
Por otro lado, en casos de liquidaciones de comunidades de bienes como, a la sazón, pudiera ser la liquidación del régimen económico matrimonial o bien con tu pareja, los párrafos 2º y 3º del artículo 404 recogen lo siguiente:
“En caso de animales de compañía, la división no podrá realizarse mediante su venta, salvo acuerdo unánime de todos los condueños.
A falta de acuerdo unánime entre los condueños, la autoridad judicial decidirá el destino del animal, teniendo en cuenta el interés de los condueños y el bienestar del animal, pudiendo preverse el reparto de los tiempos de disfrute y cuidado del animal si fuere necesario, así como las cargas asociadas a su cuidado.”
No obstante lo anterior, estos serían privativos para el caso en que le permanecieran al comienzo de la dicha sociedad conyugal, según se indica en la nueva redacción del artículo 1346 CC.
Por último y no menos importante, señalar que también se ha contemplado el régimen jurídico de los animales en las sucesiones hereditarias. El artículo 914 bis recoge lo siguiente:
“A falta de disposición testamentaria relativa a los animales de compañía propiedad del causahabiente, estos se entregarán a los herederos o legatarios que los reclamen de acuerdo con las leyes.
Si no fuera posible hacerlo de inmediato, para garantizar el cuidado del animal de compañía y solo cuando sea necesario por falta de previsiones sobre su atención, se entregará al órgano administrativo o centro que tenga encomendada la recogida de animales abandonados hasta que se resuelvan los correspondientes trámites por razón de sucesión.
Si ninguno de los sucesores quiere hacerse cargo del animal de compañía, el órgano administrativo competente podrá cederlo a un tercero para su cuidado y protección.
Si más de un heredero reclama el animal de compañía y no hay acuerdo unánime sobre el destino del mismo, la autoridad judicial decidirá su destino teniendo en cuenta el bienestar del animal.”
A modo de resumen, el régimen sería el siguiente:
- En primer lugar, se estará a lo dispuesto en el testamento.
- En caso de no haber testamento o no haber hecho disposición en tal sentido:
- Se estará a los herederos o legatarios que lo hubieran reclamado.
- Si ninguno de ellos quisiera hacerse cargo del mismo, el órgano administrativo competente podrá cederlo a un tercero para su cuidado o protección.
- Si más de un heredero reclama el mismo y no hubiera acuerdo unánime, la autoridad judicial será la que decida.
A modo de conclusión, la Ley 17/2021, de 15 de diciembre ha dado un vuelco al régimen jurídico de los animales de compañía reconociendo que son seres vivos dotados de sensibilidad y que solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza o con las disposiciones destinadas a su protección.
Por otro lado, también regula tanto el caso de liquidaciones de comunidades de bienes como el de sucesión hereditaria del “dueño” del animal estableciendo unas reglas para llegado el momento, amén de distintas cuestiones en el ámbito de crisis familiares que serán objeto de análisis en sucesivas entradas.
Hasta el próximo lunes.