Régimen jurídico de los animales (II). Qué sucede con ellos tras una crisis matrimonial.

Segunda entrada analizando la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.

Hoy, en “lunes jurídicos”, el blog donde trato semanalmente de acercar el derecho a problemas cotidianos, quiero volver a traer a colación la reforma del estatus jurídico de los animales tras la promulgación de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.

En cualquier caso, como se recoge en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, el propio Código Civil dispone la obligación del propietario, poseedor o titular de cualquier otro derecho sobre un animal de ejercer sus derechos sobre él y sus deberes de cuidado, respetando su cualidad de ser sintiente y su bienestar, conforme a las características de cada especie y las limitaciones establecidas en ésta y las demás normas vigentes. Y es que por fin se ha considerado a éstos como seres dotados de sensibilidad, obligando a los poderes públicos a garantizar el bienestar de los animales objeto de dicha presente Ley, como dije la semana pasada.

Paso a analizar las novedades más relevantes de este cambio en el régimen jurídico en torno a las crisis matrimoniales.

En tal sentido, se introduce en el apartado 1 del artículo 90 una nueva letra b) bis en los siguientes términos:

“b) bis El destino de los animales de compañía, en caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal; el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario, así como las cargas asociadas al cuidado del animal.”

Por lo tanto, en caso de que concurran animales de compañía en caso de crisis matrimoniales tendrá que estar recogido tanto su destino como el reparto de su convivencia con los nuevos núcleos familiares así como sus cuidados.

Del mismo modo, se recoge la contemplación de los animales de compañía en los distintos acuerdos a los que pueden alcanzar las partes en dicho artículo 90.2 CC:

“2. Los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano judicial serán aprobados por el juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.

Si fueran gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de compañía, la autoridad judicial ordenará las medidas a adoptar, sin perjuicio del convenio aprobado.

Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el letrado de la Administración de Justicia o notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, o gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de compañía, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.”

Y es que en materia de familia se pretende muy mucho que las partes puedan alcanzar acuerdos teniendo en cuenta el principio de favor filii o interés superior del menor pudiendo el Juzgado competente poner objeciones a los mismos.

Por último, también se contempla este nuevo estatus en el artículo 90.3 CC, que acoge las modificaciones del convenio regulador, indicando que podrá ser objeto de modificación del convenio el cambio de circunstancias respecto a éstos:

“3. Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges.

Asimismo, podrá modificarse el convenio o solicitarse modificación de las medidas sobre los animales de compañía si se hubieran alterado gravemente sus circunstancias.”

Por otro lado, en cuanto al contenido de las sentencias contenciosas en crisis matrimoniales, el artículo 91 CC refiere lo siguiente:

“En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, la autoridad judicial, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, el destino de los animales de compañía, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.”

Por lo tanto, el destino de los animales de compañía también deberá ser recogido en sentencia judicial.

En cuanto a la custodia compartida y a la disposición en contrario de la misma en caso de violencia doméstica, el artículo 92.7 CC recoge el caso en que “existan indicios fundados … de existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas.”

Del mismo modo, también se recoge en el nuevo artículo 94 bis CC quién será el encargado del cuidado de los animales de compañía y el reparto de las cargas asociadas indicando lo siguiente:

“La autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales.”

Por tanto, el cuidado y el derecho de visitas del mismo, así como las cargas del mismo, se asignará teniendo en cuenta lo siguiente:

  • El interés de los miembros de la familia.
  • El bienestar del animal.
  • Todo ello con independencia de la titularidad dominical de éste.

Por último, en cuanto a la relación entre el no custodio y el animal de compañía destacar lo dispuesto en el artículo 103.1ª bis CC, que indica lo siguiente:

“1.ª bis Determinar, atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, si los animales de compañía se confían a uno o a ambos cónyuges, la forma en que el cónyuge al que no se hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.”

En consecuencia, el cónyuge no custodio también tendrá derecho a tener durante determinados períodos al mismo.

A modo de conclusión, en cuanto a las relaciones entre los cónyuges y los animales de compañía, destacar tras la nueva regulación lo siguiente:

  1. Pueden y deben ser objeto de regulación en el convenio regulador recogido en los procedimientos de crisis matrimonial, ya sea de mutuo acuerdo o contencioso.
  2. Pueden tener incidencia en casos de violencia doméstica.
  3. Puede ser asignado a cualquiera de las partes atendiendo tanto al interés de los miembros de la familia como al bienestar del animal y todo ello con independencia de la titularidad dominical de éste.
  4. El no custodio también puede tener derecho a tenerlo en su compañía en tiempos que se determinen.

Hasta el próximo lunes.